jueves, 29 de enero de 2009

CONSUMO DE PAN Y REDUCCIÓN DE SAL

El Ministerio de Sanidad y Consumo acaba de hacer públicos los resultados obtenidos durante el período 2005-2009 respecto al convenio firmado con la Confederación Española de Organizaciones de Panadería (CEOPAN), y al que también se sumó la Asociación Española de Fabricantes de Masas Congeladas (ASEMAC), para reducir el contenido de sal en el pan.

Según datos de la propia administración, el pan es el alimento que más sodio aporta a la dieta diaria de los españoles (cerca del 20%), seguido de los embutidos. La medida de una reducción progresiva del contenido de sal en el pan cumplía con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud-OMS, básicas para luchar contra la hipertensión: el objetivo era reducir la ingesta de sodio y acercarla a la ingesta diaria de menos de 2 gramos diarios (equivalentes a 5 gramos diarios de sal). Lo cierto, es que desde un tiempo a esta parte, los que apreciamos el pan como alimento esencial y podemos distinguir el bueno del más malo, habíamos notado ya esta disminución gradual del contenido de sal, si bien es cierto, que en unos más que en otros, en detrimento de nuestro sabor, pero evitando el riesgo de hipertensión.

La reducción convenida no ha sido de la noche a la mañana, sino que se ha desarrollado durante cuatro años reduciendo de forma constante el porcentaje de sal en los ingredientes del pan, alcanzándose una media de 16,3 gramos de sal por kilo de pan, según ha comprobado la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (AESAN) en un estudio en el que han participado las Comunidades Autónomas, en la toma de muestras, y el Centro Nacional de Alimentación (de la AESAN) y la Universidad de Santiago de Compostela, en el análisis de las mismas, según ha expuesto hoy el Ministerio de Sanidad y Consumo. Este resultado está por debajo de los límites que se habían establecido como objetivo (18 gramos por kilo) y se ha logrado cumplir con las recomendaciones de la OMS para reducir los factores que influyen en la hipertensión arterial, informan.

La reducción se ha llevado a cabo sin alterar las condiciones necesarias para la elaboración del pan y como parte de la Estrategia NAOS para la lucha contra la obesidad. El programa iniciado en 2005 tenía como objetivo pasar de los 22 gramos de sal por kilo de harina que se añadía en ese momento, a 18 gramos por kilo en un período de cuatro años. Y todo ello, teniendo en cuenta el consumo medio por habitante de pan en España (pan fresco normal: 96,88 gramos diarios) y siendo éste la principal fuente de sal en la alimentación de los españoles, se consideró que con un límite de 18 gramos por kilo se cumplirían las recomendaciones de la OMS, que han sido superadas ampliamente. Al final, se ha logrado reducir hasta 16,3 gramos de sal por kilo, lo que supone un 26,4% menos de sal.
No ponemos en duda de que la medida tiene objetivos beneficiosos para la población con riesgo de hipertensión Pero, ¿alguien estuvo debidamente informado de esta medida que afectaba al "pan nuestro de cada día"? La verdad es que no ha habido mucha información, ni siquiera en los establecimientos del sector. Y la verdad, podía haberse hecho público en cada establecimiento, si al fin y al cabo se trataba de una medida en favor de la salud de los consumidores, a quienes se les estaba "quitando", al amparo de su salud, una pizca de sal cada año.

Y como reconoce el Ministerio, la medida se ha establecido, "sin darnos cuenta", reduciendo notablemente la ingesta diaria de sal. Quizás, también se debería haber contado con la opinión del consumidor. Y además de informarle, de forma generalizada de esta medida, también es importante haberle dado pautas para un consumo responsable de sal, no sólo en el pan, sino en el ámbito de su dieta diaria, y aconsejarle adaptarla a su propio estado de salud, pues no todos los perfiles son los mismos, así como recomendaciones a hacerse controles de hipertensión, de glucemia y de otros factores de riesgo que pueden incrementarse con determinados hábitos alimentarios en detrimento de su propia salud. ¿Cuánta hipertensión oculta habrá? ¿Y cuánta diabetes no controlada ni diagnosticada? Tampoco hay que demonizar la sal, pues sin ella también tendríamos problemas de salud, y hay que poner y tratar las cosas en su justa medida. Y en este caso la comunicación es muy importante, pues a veces nos podemos encontrar con ciudadanos que se obsesionen con los riesgos de la sal y dejen de forma radical su consumo, persiguiendo todo aquello que la contenga.
No queda más que aplaudir la medida, pedir mayor información y hacer extensiva, dentro de lo posible, la extensión de la medida a otros alimentos y sectores, y a otros ingredientes con tanto riesgo o más que la sal por un consumo excesivo.
Juan Ramón Hidalgo Moya, a título particular.

miércoles, 21 de enero de 2009

El principio de responsabilidad
Los alimentos, por sus propias características, son productos diferentes a los demás. Su íntima relación con la salud humana y la necesidad de su consumo diario y continuado, determina que su puesta en el mercado requiera de medidas y procedimientos especiales a fin de garantizar su seguridad. Fabricantes, importadores y distribuidores saben de la importancia de únicamente comercializar alimentos seguros. Esta obligación general que se les impone determina que los alimentos no deben ser potencialmente nocivos para la salud, ni inadecuados para el consumo humano, así como tampoco estar contaminados. El incumplimiento de la obligación general de seguridad alimentaria puede producir, en algunos casos, graves consecuencias para la salud del consumidor.


El principio de responsabilidad nace, precisamente, como una necesidad, entre cuyos objetivos fundamentales se encuentra la obligación de reparar los daños y perjuicios causados (función reparadora), así como evitar, mediante la amenaza de una sanción o perjuicio patrimonial, conductas ilícitas o irresponsables (función persuasiva).


Y es que resultaría injusto que las consecuencias que se derivan de una falta de seguridad de los productos alimenticios deban ser asumidas por quien resulta perjudicado; más, aún, si quien es culpable del daño se beneficia con la venta de sus productos, habiendo estado los mismos bajo su control y supervisión. El productor y el importador, así como otros intervinientes de la cadena alimentaria, gozan de una posición privilegiada a fin de que los daños derivados del consumo alimentario pueda repartirse entre todos, lo que repercutirá en el precio final de los productos. La técnica se denomina "socialización de los riesgos". La exoneración de responsabilidad de distribuidores, y en su caso, de comerciantes, cuando el daño no sea causa de su intervención, determina que el precio del producto final no aumente desproporcionadamente.


Con todo, la protección del consumidor y la reparación por los daños que pudieran ocasionarle como consecuencia del consumo de alimentos no ha sido siempre una cuestión prioritaria ni fundamental; y cuando lo ha sido, ha debido convivir con el derecho de los fabricantes y otros agentes comerciales a la libre circulación de sus productos.


Adaptación de las normas
La normativa que acoge el principio de responsabilidad ha tenido que adaptarse constantemente ante la aparición de nuevos riesgos, fruto de las nuevas técnicas de producción, la aparición de nuevos productos, la interrelación de nuevas situaciones o el cambio de hábitos alimentarios. El derecho tradicional, pensado para situaciones más básicas, ha resultado inadecuado para aportar soluciones válidas y justas en el caso de daños por productos. No obstante, las interpretaciones de los jueces en la resolución de demandas han permitido una cierta actualización de las normas, lo que ha salvado a los perjudicados de la aplicación de criterios restrictivos y perjudiciales para los intereses del consumidor. Así la interpretación judicial aplicaba el criterio denominado de "inversión de la carga de la prueba" en la que el perjudicado se exoneraba de probar la culpabilidad del productor, obligando a éste, a fin de exonerarse de responsabilidad, a probar que había actuado diligentemente.


Las consecuencias que se derivan del incumplimiento de las normas de seguridad de productos no son otras que las que comportan responsabilidades civiles (indemnización de daños y perjuicios), responsabilidades penales (delitos y faltas), y/o responsabilidades administrativas (sanciones).


Los daños y perjuicios que se derivan del consumo alimentario y de otros productos, susceptibles de generar riesgos, se resuelven actualmente mediante la aplicación de criterios de responsabilidad objetiva o quasi-objetiva, donde no es necesaria la existencia de culpabilidad del productor para que deba responder por los daños causados. La responsabilidad de éste se extiende incluso a aquellos supuestos en los que debió prever el comportamiento del consumidor con respecto al producto si bien, en determinados supuestos, se le exonera de responsabilidad.


El nuevo marco especial de la responsabilidad por productos defectuosos, vigente en la UE desde 1985, ha debido de adaptarse a los nuevos acontecimientos surgidos tras las denominadas "crisis alimentarias". Así, en 1999, y como consecuencia de las dudas surgidas en cuanto a la seguridad de determinados productos alimenticios considerados "naturales", el nuevo régimen de responsabilidad se ha extendido a los productores de materia prima, como agricultores y ganaderos, que restaban excluídos, a modo de protección particular del sector, y por la consideración de que los productos naturales no eran "controlables".


En cuanto a la responsabilidad penal, la tendencia ha sido la de establecer los denominados "delitos de peligro", en los que no es necesario afectar la salud o la integridad física del consumidor, sino tan sólo ponerla en peligro. La norma se anticipa al daño con claros criterios preventivos y no exclusivamente reparadores.


De la seguridad a la responsabilidad
El principio de responsabilidad está íntimamente unido a la seguridad alimentaria y la infracción de los diferentes aspectos que la configuran pueden determinar la responsabilidad de su infractor. La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como los diferentes Estatutos del Consumidor de las CCAA, establecen los principios básicos de la seguridad alimentaria.


En el ámbito de la producción y comercialización de alimentos se establecen unos principios básicos, que de ser infringidos, determinan la responsabilidad del fabricante o importador de alimentos. Las conductas prohibidas son las siguientes:

1.- La inobservancia durante el proceso productivo y durante la comercialización de productos alimenticios de los principios y derechos básicos que amparan a los sujetos finales de su consumo: el derecho a la salud, el derecho a la seguridad, el derecho a la protección de sus intereses económicos y el derecho a la información.
2.- La falta de ética y de honestidad en las transacciones comerciales, el fraude alimentario y las falsificaciones de productos.
3.- La información inadecuada o la falta de información, así como la publicidad engañosa, errónea o tendenciosa que afecten al juicio del consumidor en la elección del producto. La información debe ser adecuada y eficaz en relación a las características del producto, a los riesgos derivados de su consumo y manipulación, y con respecto a las personas a la que va destinado.


Los productores e importadores, además de tener la obligación de comercializar únicamente productos seguros e informar a los consumidores sobre los riesgos de los mismos, deben adoptar las medidas que sean necesarias en el caso de que los productos presenten algún tipo de riesgo (como pudiera ser la retirada de productos contaminados); establecer instrucciones, advertencias e indicaciones sobre los riesgos previsibles; marcar los productos o los lotes de productos para su identificación; realizar pruebas de muestreo entre los productos comercializados; estudiar las reclamaciones presentadas, a fin de solventar problemas futuros; ofrecer información a los distribuidores sobre el control del producto; y vigilar la seguridad e inocuidad de los productos comercializados.



Los distribuidores, a su vez, tienen establecidas un conjunto de obligaciones cuando el producto está bajo su control. Éstas son las de distribuir únicamente productos seguros; abstenerse de distribuir productos de los que tengan información sobre su inseguridad; y participar en la vigilancia de la seguridad de los productos comercializados, debiendo informar a las autoridades de control, adoptando, si fuere preciso, medidas para evitar riesgos.


Las normas básicas de defensa de los consumidores establecen que los productos comercializados no implicarán riesgos para su salud o seguridad, salvo lo usual o reglamentariamente admitido en condiciones normales y previsibles de consumo. En este sentido, se admiten determinados riesgos sobre los que no es posible reclamar, precisamente por su conocimiento y aceptación generalizada. Por tanto, cualquier infracción que afecte a los derechos a la salud y a la seguridad del consumidor, en todo aquéllo que no sea previsible o aceptado, es susceptible de derivar en una responsabilidad por el producto en cuestión, debiéndose indemnizar los daños y perjuicios causados por dicha infracción.



Los elementos o circunstancias que deben tenerse en cuenta a la hora de determinar si un producto es o no seguro son las que están en relación a las características del producto (como la composición o embalaje); los efectos sobre otros productos; la presentación del producto, etiquetado e información; y las categorías de consumidores destinatarios, en especial aquellos que tengan un mayor riesgo como personas alérgicas, ancianos o niños.


Un principio actual
La generalización del consumo lleva aparejado un incremento del riesgo y, por tanto, de las probabilidades de daño a la salud de las personas. En algunos casos, la actuación ilícita de algunos productores ha causado cuantiosos y graves perjuicios para la salud, que se han visto agravados, a modo de castigo adicional, ante la complejidad y durabilidad cuasi eterna de un procedimiento judicial, como así sucedió en el "caso de la Colza".


En otros supuestos, sus efectos aún están por ver en toda su dimensión, como es el caso de las "vacas locas", cuyas primeras víctimas se han producido en países de nuestro entorno, y cuya enfermedad tarda en manifestarse más tiempo que el razonablemente establecido para entablar una reclamación por daños. En muchos otros, sus efectos son desconocidos, inadvertidos o no reclamables, como pudiera ser el caso de los efectos de determinados insecticidas, herbicidas o sustancias químicas, o de los efectos sinérgicos o combinados de dichas sustancias o productos. En algunos otros, se plantean, de momento, dudas. Este es el caso de los alimentos transgénicos o alimentos irradiados.


Los datos sobre intoxicaciones o por responsabilidad derivada del consumo de alimentos, en su más amplia dimensión, son siempre relativos, dado que no tienen en cuenta los perjuicios no denunciados o no reclamados, ya sea porque el consumidor no se considera perjudicado o porque se desconocen las causas, como sucede en aquellos casos en los que el estado de la ciencia no ha podido evidenciar la relación de causa-efecto.


Los avances tecnológicos y los nuevos descubrimientos científicos parecen evidenciar una relación de causa-efecto entre la utilización de determinados productos y los daños que pudieran causarse a quien los consume, o incluso a su descendencia. Este podría ser el caso de aquellas sustancias que son acumuladas por el organimo, como pesticidas, insecticidas, fungicidas y otros productos químicos; o las utilizadas ilícitamente en el engorde de ganado, como las hormonas esteroides. La posiblidad de que la ingestión de determinadas sustancias pudieran afectar en el futuro a nuestra salud, o más aún, a nuestra descendencia, evidencian la complejidad y la dificultad que en estos momentos pudieran presentar reclamaciones de este tipo. Lo peor de todo es que estas graves consecuencias son asumidas y soportadas por el consumidor afectado.
De lo manifestado se desprende que la responsabilidad del fabricante es un tema de reciente actualidad, cuya necesidad de establecer una normativa específica de protección a consumidores y usuarios es consecuencia del incremento de la responsabilidad por riesgos en la que se ve inmersa la sociedad en general, ante la proliferación de fenómenos que implican un alto nivel de riesgo o de peligrosidad de los productos, motivado por el desarrollo y la evolución industrial.


La normativa actual impone a fabricantes, productores y distribuidores la obligación de proporcionar productos seguros y de calidad, en prevención de efectos adversos. La misma normativa parece que protege al consumidor en cuanto a la certeza de que el producto que ingiere, consume o utiliza ostenta las cualidades adecuadas de seguridad y protección a su salud o integridad física.
La nueva normativa sobre responsabilidad y la aparición de movimientos sociales en defensa de los consumidores y usuarios, han concienciado a estos últimos de su posibilidad de reclamar por los daños y perjuicios padecidos por la defectuosidad de un producto.


La responsabilidad ante productos defectuosos
La producción, la manipulación, la conservación, la distribución y la comercialización de los alimentos son procesos complejos, no exentos de riesgos. La globalización económica, la circulación y consumo de la más variada gama de productos alimenticios de diversa procedencia, así como la utilización de nuevos métodos y tecnologías, han precisado de un nuevo marco legal de protección, a fin de salvaguardar el derecho del consumidor a la reparación de los daños y perjuicios.


Las leyes no siempre han protegido adecuadamente al consumidor que ha resultado perjudicado por el consumo de productos alimenticios. Es más, muchas veces se ha dado prioridad a la libre comercialización de productos. El derecho tradicional ha demostrado ser insuficiente para atender todas aquellas situaciones que se derivan de la responsabilidad por daños causados por productos defectuosos.


En el marco de la Unión Europea los derechos tradicionales suponían una traba para la defensa homogénea de los consumidores, así como para la libre competencia de los productores, sometidos a marcos de responsabilidad diferentes, y que dependían del Estado miembro donde pusiera en circulación sus productos. La Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, trató de solventar estos problemas.


El principio de responsabilidad, que nace de este nuevo régimen jurídico, se introduce en España con la entrada en vigor de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos (actualmente recogido en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias). El fundamento de la responsabilidad se concreta en el concepto de producto defectuoso. La norma determina que un producto será defectuoso cuando no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias con relación al producto en cuestión. Entre otras, su presentación, el uso razonablemente previsible y el momento de su puesta en circulación. El concepto de seguridad que establece esta norma depende de un elemento subjetivo: las expectativas del consumidor en relación al producto.


La Ley establece que los fabricantes y los importadores serán responsables de los daños causados por los defectos de los productos que produzcan, comercialicen o distribuyan. En el caso de los distribuidores o sumistradores de productos, o los que son considerados como "falsos fabricantes", por poner su nombre sin haber producido el producto final (supuesto de las marcas blancas), queda condicionada su responsabilidad a que en el plazo de tres meses, desde que son requeridos por el perjudicado, faciliten la identidad del fabricante real.
Los daños que resultan indemnizables se limitan a la muerte del perjudicado, las lesiones corporales y las cosas materiales diferentes al producto defectuoso. Ello no limita que podamos invocar el derecho civil general para resarcirnos del resto de daños, ya sea el propio producto (caso de botella de cerveza, tónica o gaseosa que estalla) o bien los denominados daños morales (padecimientos sufridos). La Ley limita también la indemnización global a la que el fabricante debe hacer frente en el caso de daños por productos defectuosos que tengan una misma causa de pedir, es decir, un mismo defecto: la cuantía establecida en España para estos casos es la de 10.500.000.000 pesetas; cuantía que se queda bien corta si la Ley hubiera sido de aplicación para el caso de la colza.


La Ley permite al productor exonerarse de responsabilidad en el caso de que logre probar, entre otros supuestos, que no había puesto en circulación el producto, o que no lo fabricó para la venta o distribución; así como que en la elaboración del producto se siguieron estrictamente las normas imperativas existentes; que el defecto no existía en el momento de poner en circulación el producto; o bien que han transcurrido diez años desde que el producto defectuoso se puso en circulación. En este último caso, si el consumidor ha interpuesto reclamación judicial contra el productor, no tiene lugar la exención de responsabilidad. Como novedad se establece que el consumidor tiene un plazo de tres años para formular la reclamación, desde la producción del daño, y siempre que conozca la identidad del causante del mismo.


En el caso de los alimentos y productos alimentarios, el fabricante o productor no queda eximido de responsabilidad por el hecho de que desconociera los efectos nocivos de los productos alimenticios en el momento de ponerlos en circulación, incluso ateniéndose al estado de los conocimientos científicos y técnicos. Ello determina que el ámbito de responsabilidad de los fabricantes e importadores de alimentos es mayor que el de otros sectores productivos, si bien queda justificado por la relación tan directa entre alimento y salud humana.


En el ámbito general de la responsabilidad civil, la observación de las normas no es suficiente causa de exoneración de la responsabilidad, siempre que se produzcan daños en la salud y seguridad de los consumidores, en virtud de que se ha infringido el principio básico de no causar daño a terceros, pudiendo acudir, en este caso, a la normativa civil común, dado que no es incompatible con la aplicación del régimen especial.


Tipos de defecto
Desde una perspectiva estrictamente jurídica, que al fin y al cabo será la que se tendrá en cuenta a la hora de determinar responsabilidades, ya sea tras un procedimiento judicial o bien tras un procedimiento administrativo sancionador, se distinguen diferentes tipos de defectos:
- Defecto de diseño: afecta a las actividades de planificación del producto y afectaría a todos los ejemplares de la misma serie. Sería el caso, por ejemplo, del diseño de un nuevo método de apertura de latas de conserva que produce cortes tras su apertura por un problema de situación de la anilla por la que se tira para proceder a su apertura.
- Defecto de fabricación: divergencia entre el producto diseñado y el producto final. En este caso, podemos pensar en aquel defecto que afectó a una conocida marca de cervezas, que se vió en la obligación de retirar millones de botellas de vidrio. El fallo se produjo en el pico de la botella. Un error en la fabricación de los moldes provocó un desajuste entre el envase y el tapón desenroscable, lo que, en ocasiones, provocaba que el vidrio se rompiera en las manos del consumidor al ser abierta la botella.
- Defecto de información: insuficiencia o ausencia de las advertencias sobre los riesgos derivados del producto. En este caso son frecuentes las omisiones que se producen en el etiquetado de los alimentos, ya sea en cuanto a la adecuada conservación o manipulación del producto, como por lo que respecta a la inclusión de advertencias para poblaciones especialmente consideradas de riesgo, como es el caso de los alérgicos, diabéticos, o los que presentan riesgos frente al aspartamo (en estos casos se suele advertir de la siguiente forma "contiene una fuente de la fenilalanina". Según aparece en la prensa de 21 de mayo de 2001, diferentes consumidores vegetarianos han presentado una demanda contra una conocida cadena de hamburguesas porque no hacía constar o no advertía que las patatas fritas que comercializaba contenía residuos cárnicos.


El nuevo marco de responsabilidad por productos ha experimentado un cambio sustancial, en beneficio del consumidor, permitiendo a éste reclamar, en caso de duda, contra cualquier interviniente de la cadena alimentaria sin necesidad de que se deba demostrar la culpabilidad de aquéllos. La determinación de quién es responsable y cómo se articula la reclamación de los daños y perjuicios ocasionados por parte del consumidor que resulta afectado por el consumo de alimentos es una cuestión que presenta no pocas dificultades. Más aún en el caso de aquellos productos o alimentos que contienen sustancias de efectos retardados para la salud humana o que proceden de diferentes y múltiples productores. La protección que dispensaría hoy en día nuestro derecho a un ciudadano al que se le ha diagnosticado una enfermedad incurable al cabo de quince años del consumo de un producto alimenticio o que desarrolla la nueva variante de Creutzfeldt Jakob, tiene serias dificultades de prosperar; tanto por la compleja determinación de los sujetos responsables, como por la limitación que nuestra normativa determina sobre el tiempo para poder formular la reclamación de daños y perjuicios.


Por Juan Ramón Hidalgo Moya

Abogado

Publicado en www.consumer.es